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Año: 1975, Fallos: 291:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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medidas cautelares, en especial las de no innovar, como lo es la dictada en estas actuaciones y sobre cuya procedencia versa la cuestión sometida ahora a consideración de V.E. (Fullos: 241:199 ; 243:179 ; 247:553 : 249:534 , entre otros), Cabe señalar también que en el presente caso no se ha dado ninguno de los supuestos de excepción a dicha jurisprudencia.

Ello no obstante, estimo conveniente advertir acerca de que la procedencia de la medida pretendida está supeditada no sólo a la irreparabilidad del daño que se dice resultante del acto impugnado sino también, de modo ineludible, a la verosimilitud del derecho que se invoca.

Sobre este último extremo, debe tenerse presente que el a quo ha considerado que, en principio, no surge la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad de la decisión administrativa cuyos cfectos se trata de suspender con la medida cautelar cuestionada.

En tal sentido ha señalado el tribunal que cuando la demandada dictó la resolución n? 199/73 de mención en los autos lo hizo con invocación de facultades propias del ordenamiento legal vigente en zonas portuarias ver considerando 5 de la sentencia recurrida).

Estos argumentos constituyen, a mi juicio, fundamento insusceptible de revisión en esta instancia habida cuenta del alcance limitado con que fue concedido el recurso (ver fs. 145).

Por lo demás, no puedo dejar de señalar que, en asuntos de la naturaleza del sub examine, el criterio a seguir en el análisis de la procedencia de medidas de no innovar ha de ser marcadamente estricto, toda vez que, conforme lo establece el art. 12 del decreto-ley 19.540/72, los actos administrativos se presumen legítimos (conf. Fallos: 205:365 y 207:

En tales condiciones, soy de opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1975.

Vistos los autos: "Semirremolques Flet S.A.C.LF. e 1. c/Administración General de Puertos 5/ cumplimiento de contrato".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:429 
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