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Año: 1975, Fallos: 291:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la acción que el actor pruebe su empobrecimiento; además, no tratándose de contribuyentes particulares sino de empresas comerciales, respecto de las cuales es presumible el traslado de los gravimenes a los costos, no cabe inferir el empobrecimiento del solo becho del pago de aquéllos.


REPETICION DE IMPUESTOS,
Corresponde rechazar la demanda promovida por una compañía de seguros contra la Provincia de Buenos Aires si aquélla no ha invocado ni probado las circunstancias necesarias pora obtener el derecho a la repetición de impuestos intentada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V.E. es competente para seguir conociendo en la causa en virtud de lo resuelto a fs. 74.

En cuanto al fondo del asunto, tal como este Ministerio Público tuvo oportunidad de indicar al tomar intervención a fs. 38 y 72, el presente juicio versa sobre la repetición iniciada por la actora con el objeto de obtener la devolución de una suma de dinero que se viera obligada a reintegrar a la Provincia de Buenos Aires, luego de que el Fisco provincial le hubiera restituido esa misma suma, en cumplimiento de una resolución dictada como consecuencia de una demanda administrativa por devolución de impuestos, que tramitó ante la Dirección General de Rentas de aquel estado (ver fs. 44, expediente administrativo n? 2100-17.021/ 73, agregado).

En tales condiciones, entiendo que es aplicable al caso lo resuelto reiteradamente por la Corte en el sentido de que los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben tenerse por firmes e inamovibles (Fallos: 175:368 ; 179:4927 ; 180:224 ; 182:57 ; 184:553 ; 186:301 ; 205:200 ; 245:406 , y otros).

A tenor de la doctrina citada, y teniendo también en cuenta la jurisprudencia del Tribunal que ha sentado como principio que el valor de la cosa juzgada afecta en pro y en contra a los administrados y al propio poder actuante (Fallos: 188:135 ; 194:125 y 254 y 245:408 ), pienso que corresponde hacer lugar a la demanda entableda en autos. Buenos Aires, 21 de marzo de 1974, Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:431 
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