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Año: 1975, Fallos: 291:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tarse de la interpretación de leyes locales, de incumbencia de los jueces de la causa, y por no mediar sentencia definitiva.

Agrega que luego de ello fue dos veces intimada para que ingrese las sumas referidas, viéndose asi obligada a efectuar su pago, el que concretó bajo protesta con fecha 21 de octubre de 1971, Sostiene que la determinación impositiva por los períodos 1961/63 y el consecuente reintegro a su parte de los importes que luego debió ingresar con intereses —importes e intereses éstos cuya repetición intenta ahora—, constituyeron actos regulares, que al quedar firmes pasaron en autoridad de cosa juzgada, habiendo aquel reintegro del Fisco ingresado definitivamente en su patrimonio, La exigencia que da origen al payo que se repite es, pues, inconstitucional, por violatoria de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 23 y concordantes de la Ley Suprema, y aquél, de esa manera, carece de causa en los términos del urt. 792 y concordantes del Código Civil, lo que da derecho a repetirlo.

Afirma, asimismo, que esta Corte es competente para entender en la causa, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

Hu. — A Es. 47/51 la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, opone como artículos de previo y especial pronunciamiento las excepciones de incompetencia y cosa juzgada previstas en el art. 347, ines. 1 y 6", del Código Procesal.

UL — Sin perjuicio de ello, a fs. 56/62 contesta la demanda, pidiendo su rechazo, con costas.

Coincide con la actora en que la misma requirió el 29 de diciembre de 1964 la repetición de sumas pagadas en concepto de impuesto a las actividades lucrativas por los períodos 1955/64, así como que la Dirección General de Rentas resolvió declararse incompetente para decidir sobre los períodos 1955/60, determinando el gravamen correspondiente a los periodos 1961/63 y reconociendo un crédito en favor de aquella parte por m$n. 1.718.709, Agrega que si bien al recurrir ese pronunciamiento la actora dijo aceptar que se líquide y pague sín más trámite el importe de m$n. 1.718.709 y que "consiente parcialmente resolución", en rigor cuestionó todo el fallo, al impugnar sus arts. 29 y 30, que son precisamente los que fijan y ordenan la devolución, pretendiendo se practique una nueva determinación impositiva.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:433 
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