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Año: 1975, Fallos: 291:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 217 el apoderado de la Dirección General Impositiva se agravia por considerar erróneo el criterio del tribunal de alzada en cuanto expresa que el comparendo de conciliación que establece el art. 591 del Código de Procedimientos en lo Criminal constituye una etapa previa al proceso propiamente dicho que no importa dar curso a la querella; y que por tal razón, en el caso de autos, producido el avenimiento de las partes y terminado el juicio penal (ver acta de fs. 156, escrito de fs. 157 y resolución de fs. 157 vta.) tn manera alguna puede sostenerse que la acción civil haya alcanzado a formalizarse procesalmente, por lo cual arriba a la conclusión de que el pago de la tasa de justicia no resulta exigible, Estimo que las razones dadas por la Cámara para revocar el pronunciamiento del inferior, y, en definitiva, hacer lugar a la impugnación de la planilla de fs. 158, por ser de orden procesal, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, Por ello, opino que el remedio federal intentado es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde declarar que ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 3 de diciembre de 1973. Enrique C, Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1975, Vistos los autos: "Gómez Centurión, Carlos Enrique —Gobernador de San Juan c/ Bravo, Leopoldo por querella s/ calumnia e injurias".

Considerando:

17) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 211/4), revocatoria de la dictada por el Sr. Juez Federal Especial de San Juan (fs. 179/80), el Fisco Nacional articula el recurso extraordinario de fs. 217/9, el cual es viable toda vez que en la especie se trata de dilucidar la procedencia de la tasa judicial atribuible a actuaciones iniciadas ante la justicia federal.

27) Que a fs. 13/19 se deduce de manera conjunta querella por calumnias e injurias y acción civil reparatoria del daño moral causado

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-45

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