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Año: 1975, Fallos: 291:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, de fs. 161/163 y via, por la que se declaraban comprendidas en el art. 2 inc, a) del decreto-ey 31.665/44 los servicios prestados por don Félix Joaquín Baldomero Capmany.

Se fundamenta para ello en la afirmación que hace respecto a que los mismos hechos que se discuten en autos constituyeron la materia probatoria de un juicio anterior, en el cual el accionante demandó al Consorcio Comercial Argentino Chileno S.A. por cobro de comisiones y sus reajustes, salarios y sueldo anual complementario.

La suerte de ese litigio fue adversa al Sr. Capmany por entender los tribunales intervinientes que no existió relación de dependencia entre éste y la empresa demandada (ver fs. 221/228).

Atento a esta conclusión la" Sala sentenciante extiende los efectos de aquel fallo a la presente causa —en el aspecto mencionado por aplicación del principio de la cosa juzgada, no obstante las diferencias que reconoce entre la relación laboral y la relación previsional y pese a no mediar identidad de partes en ambos juicios.

A fs. 257/2359 recurre, por la vía extraordinaria, la Comisión Nacional de Previsión Social aduciendo que no media tal similitud cn cuanto a los hechos debatidos, ya que el art. 2? inc. a) del decreto-ley 31.655/44 no requiere que una persona haya desempeñado sus servicios en "relación de dependencia" para que se encuentre comprendida en el régimen previsional que instituye dicho ordenamiento, sino que basta que los prestara "por cuenta ajena". Cuestiona, de tal modo, la interpretación que de dicha norma ha hecho implícitamente el tribunal de la causa, En estas condiciones, considero que el recurso extraordinario concedido a fs. 260 es procedente, por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

En lo que hace al fondo del asunto, comparto lo sostenido por este último respecto a que el mencionado art. 2 inc. a) al incluir en el régimen previsional a las personas que desempeñaron servicios "por cuenta ajena" ha acuñado un concepto más amplio que el de trabajos prestados "en relación de dependencia".

Esta interpretación encuentra apoyo en el criterio de Fallos: 255:139 y sus citas, y 280:349 , entre otros. En el último de los precedentes

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-48

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