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Año: 1975, Fallos: 291:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por los delitos objeto de acusación. Es dicha acción civil la que motiva la disputa de autos$ basada en la planilla de reposición de fs. 158, en cuanto consigna la liquidación de la "Tasa de Justicia sobre el monto de indemnización reclamada ($ 500.000), obrante a És. 13. (Arts. 2, 3, 7 inc. a) y 9 de la Ley 18525) $ 5.0007, 3) Que siendo así y habida cuenta que el accionante optó por deducir la acción civil acumulativamente con la querella criminal, el posterior pedido conjunto de las partes para que se dé por concluido el Juicio y archive la causa (fs, 156/7) y auto que así lo decide (fs. 157 via) no empece concluir que en autos al entablarse aquella acción se inició una actuación judicial alcanzada por el hecho imponible tipificado por los arts. 1 y 2, apartado 1, inciso a), del decretoley 18525/69, en cuanto el primero establece que "Estarán sujetas a las tasas que se establecen por la presente ley, las actuaciones judiciales que se inicien ante... los Jueces Federales de Primera Instancia con asiento en Provincias y el segundo que dichas tasas "se aplicarán de la siguiente Forma: 1. Tasa proporcional del 20 (veinte por mil): a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarisimos y ejecutivos por sumas de dinero: sobre las sumas que se reclamen", en la especie 10, atento el estado de la causa al tiempo del mencionado auto de fs. 157 vta. y lo dispuesto por los arts, 7 inc. a) y 9 del citado decreto-ley.

4") Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la demanda de que se trata se encuentre condicionada a la suerte de la acción penal entablada en los autos, en la medida que de no mediar condena penal la sentencia no puede imponer la indemnización civil. Ello así bien se advierta que dicha acción, no obstante su naturaleza complementaria de la querella criminal u la que viene acumulada, no integra el sistema represivo penal, ni deja de ser una acción civil que mantiene su naturaleza y efectos propios.

5") Que, en tales condiciones, si razones de comodidad o celeridad autorizan al reclamante a entablar acción civil ante la jurisdicción penal, su subordinación a las resultas de la causa penal no tiene por qué no ser gravada con la pertinente tasa judicial, en tanto dicha ueción reúne los caracteres propios de un acto jurídico procesal que causa instancia, provoca la actividad jurisdiccional de los órgnos judiciales y pone, por lo tanto, al servicio particular de la accionante la organización de justicia, hecho éste que la ley del gravamen asume como imponible 0 generador de la obligación tributaria de que se trata.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-46

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