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Año: 1975, Fallos: 291:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, además, la tesis de la mayoría del tribunal a quo, en cuanto —apoyada en dicha relación de concxidad entre una y otra acción y lo dispuesto en cl art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal— pretende considerar que la sola interposición de la querella por el particular damnificado por delitos de calumnia o injurias no formaliza un verdadero proceso, no tiene consistencia, habida cuenta no sólo de su indudable carácter de acto de procedimiento inicial de la secuela del juicio, con efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal promovida (art. 67, tercer párrafo, Código Penal) sino también de la circunstancia de que la audiencia del art. 591 citado no constituye una diligencia preliminar del juicio sino del traslado de la querella, una vez promovida ésta y, de tal manera, ya iniciado el juicio.

Por cello, vido el Sr. Procurador General de la Nación a fs. 237, se revoca la sentencia recurrida y se confirma la dictada a fs. 179/80. Con costas.

MicueL AnGeL Bencarrz — MANUEL ARAUZ CAStex — EnxEsto A. ConvaLÁn Nancia

RES,

FELIX JOAQUIN BALDOMERO CAPMANY

JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES:
Personas comprendidas.

El agente que ha realizado por cuenta de la empresa tareas vinculadas a la actividad específica de ella, sin uetuar por sí mismo, ni sobre base autónoma, está comprendido dentro del concepto general del art. 9", inc. a), del decreto-ley 31.085/44, sin que le resulten aplicables los incisos e) y f) del art. 3 Lo resuelto en otro juicio acerca de la falta de relición de depen dencia del interesado hacia el principal no tiene efecto de cosa juzgada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El a quo revoca la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social de fs. 208/209, que confirmaba la de la Caja Nacional de Pre

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-47

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