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Año: 1975, Fallos: 291:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SA. INSIGNIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES
v. PROVINCIA 0x BUENOS AIRES
PERENCION DE INSTANCIA.
Si la última actuación apta para impulsar el procedimiento fue una cédul:

de notificación librada el 5 de marzo de 1974 y diligenciada en igual fecha, ha transcurrido con exceso el témino prescripto por los arts. 310, inc. 29 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y corresponde declarar perimida la instancia. No importa que se encontrara pendiente de decisión de la Corte la producción de la prueba ofrecida (arg. art. 313, inc. 99, del Código citado), circunstancia que no encuentra apoyo en las constancias de autos (°).


PERENCION DE INSTANCIA.
Como consecuencia del principio dispositivo que rige el proceso civil, el impulso procesal compete en principio a las partes y por ello es menester que el titular de la acción active el procedimiento a efectos de que se cumplan las diversas etapas procesales necesarias para concluir, por medio de la sentencia, con la cuestión litigiosa (°).


JORGE FRANCISCO CARBAJAL v. S.A. CHACO ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Es arbitrario el fallo, escuetamente motivado, que omite toda referencia a la amplia prueba testimonial y de posiciones producida en la causa y a los demás elementos de convicción que podrían influir para decidirla, los que corespondía analizar especialmente por ser la sentencia revocatoria de la que se fundaba en el resultado de la apreciación de esa prueba.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La parte actora recurre, a fs. 239/245, contra el fallo del a quo que revocó la sentencia del inferior en cuanto dispuso abonar las diferencias 1) 30 de abril.

°) Fallos: 285:280 , Causa: "Insignia Cía. Argentina de Seguros Generales €/ Provincia de Buenos Aires", sentencia del 11 de diciembre de 1974.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:475 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-475

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