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Año: 1975, Fallos: 291:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bastando que hagan mérito de aquéllas estimadas suficientes para sus tentar sus conclusiones (conf. Fallos: 263:549 ; 265:252 ; 2006:178 ), estimo que. en las condiciones antes expuestas, el caso presente constituye uma fundada excepción u dichos principios que hace aplicable, en cambio, el precedente de V.E. in re "Consorcio de Propietarios de Tulcahuano 1014/18/20 €/. Prop. Unidad N" 1 Talcahuano 1014" (C.971, L.NVI), sentencia del 27 de marzo de 1974, con su cita, y el de Fallos: 202:144 , considerandos 1 y 2, entre otros, En atención a lo dicho, opino que la sentencia recurrida es descalificable como acto judicial en lo que fue materia de este recuno y que procede, en consecuencia, hacer lugar a la presente queja; dejar sin efecto lo resuelto acerca de las difezencias de sueldos reclamadas, y disponer que sobre tal cuestión se dicte por la Sala que sigue en tumo un nuevo fallo. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1974. Oscar Freire Romero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Carbajal, Jorge Francisco e/Chaco Argentino S. A,, para de cidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, como lo señala el Sr. Procurador Fiscal, existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia del art, 14 de la ley 48, por lo que el recurso extmordinario deducido a fs, 238/ 245 de los autos principales debió concederse.

Por cllo, se lo declara procedente, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser mece.

saría más sustanciación:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto impone a la compañía de seguros demandada la reincorporación del actor recurente, dejado cesante sin indicación de causa, y el pago de una indem.

nización igual al monto de las remuneraciones no percibidas desdo la fecha de la cesantía hasta la del reingreso, Revocó, en cambio, esa sontencia en cuanto condena a la demandada a. abonar a aquél las dife.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:477 
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