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Año: 1975, Fallos: 292:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las que se mencionan «omo producibles, se refieren a la calificación de la relación jurídica tratada, punto éste que ha sido considerado por el a quo a la luz del derecho común y de las prácticas del ramo negocial en que el recurrente interviniera, lo cual resulta por su naturaleza no federal extraño a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 40, se desestima la queja.

MicueL AnGEL Bemgarrz — Acustín Diaz Biarer — Manver Amauz Castex — EnNESTO A. ConmvaLÁn Nanciames — HécTOR MaASNATTA.


MARCELO RENE GALVAN v. S.A. LA TERRITORIAL DE SEGUROS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse violada si la norma legal no fija distinciones irrazonables ni está inspirada en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.

Estas circunstancias no concurren en el caso del art. 70 del decreto-ley 17.258/ 67, noma referida a una categoría profesional con características especiales e incluida, además, en un régimen legal que contempla, para los trabajadores de dicha categoria, beneficios que no poscen quienes se desempeñan en otras.


DICTAMEN DEL PuocURADOR FISCAL DE LA Comte SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 74 es procedente por haberse alegado la inconstitucionalidad de los artículos 79 del decreto-ley 17.258/67 y 6" de su decreto reglamentario 5,905/67, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa favorable a la validez de dichas normas.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que las razones aducidas por él recurrente no son suficientes para rebatir el fundamento que exhibo la sentencia de fs. 68, así como tampoco para sustentar la modificación de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-160

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