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Año: 1975, Fallos: 292:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gracamen.

No procede el recurso extraordinario con fundamento en la violación de la warantía constitucional de la defensa en juicio cuando la recurrente omite inticar cuáles son las pruebas de que se ha visto privado con motivo del procedimiento que impugna y no demuestra la pertinencia de aquéllas con relación al resultado del pleito.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 92 de los autos principales (demanda n? 21: expediente n" 1755/73), la apelante sostiene:

a) que tanto el decreto-ley 6698/63 como el Reglamento Administrativo de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales y demás disposiciones reglamentarias aplicadas, son inconstitucionales; b) que el procedimiento seguido en autos es ilegal; y €) que los organismos administrativos sentenciantes carecen de competencia jurisdiccional.

Con respecto al primer agravio, observo que la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas sólo es articulada en ocasión de ser deducida la apelación extraordinaria citada, sin que en ninguno de sus escritos anteriores de fs. 8, 35, 46 y 75 la recurrente haya hecho la más mínima referencia a tal cuestión En esas condiciones, va de suyo que la citada impugnación, hecha por primera vez a fs, 92, resulta tardía.

En cuanto al segundo agravio, pienso que en manera alguna de- muestra la apelante la verdad de su aserto. Y contrariamente a lo expresado por aquélla, pienso que, tanto la Cámara Arbitral como la Junta Nacional de Granos han ajustado su procedimiento en todo momento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso. Naturalmente, dicho trímite procesal no ha sido, como se pretende, igual al que se hubiera cumplido, de corresponder, en sede judicial.

Finalmente, en lo que se refiere a la pretendida falta de competencia jurisdiccional de los organismos administrativos sentenciantes, el agra- .

vio no resulta idóneo para fundar el remedio federal intentado, toda vez que el art. 5" del boleto de compraventa que en fotocopia corre agregado a fs. 3 y que fue suscripto por la demandada, establece terminantemente: "Toda cuestión que surja con motivo de la celebración, cumplimiento, incumplimiento, prórroga o rescisión del presente boleto, será sometida a la resolución de la Comisión Directiva de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales, como arbitrador único y sin perjuicio de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:158 
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