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Año: 1975, Fallos: 292:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de fs, 235/37 en cuanto condena al recurrente por ser autor responsable de libramiento de cheques sin provisión de fondos, resolvió una cuestión de derecho común irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos: 280:152 , sus citas y causa B. 734, XVI "Barbero N.E. $/ inf, art. 302 del Código Penal" del 8 de abril de 1975).

2") Que por lo demás, el fallo cuenta con suficientes fundamentos que bastan para sustentarlo sín que pueda atribuirse al precedente reBistrado en Fallos: 268:266 cl alcance que se le asigna ya que dicho pronunciamiento no se aparta de la doctrina enunciada en el conside rando anterior, a lo que cabe agregar que la discrepancia acerca del criterio de interpretación de normas de derecho común no toma procedente la tacha de arbitrariedud deducida.

3") Que en cuanto al agravio basado en que la decisión del Tribunal a quo se fundó en cuestiones no planteadas, referido a la aplicación al caso del art. 41 del decreto-ley 2021/63, ratificado por ley 16.478, la Corte ha establecido en Fallos: 270:236 que la potestad jurisdiccional —habida cuenta de la especial naturaleza del juicio criminal— no puede considerarse limitada por las respectivas pretensiones de las partes por Jo que la circunstancia de que el Señor Procurador Fiscal de Cámara no haya expresado agravios, limitándose a sostener la apelación interpuesta (fs. 229) no es óbice para que el Tribunal modifique lo resuelto sin que ello afecte el principio de bilateralidad y la necesidad del juicio contradictorio, Por ello, y lo dictaminado por cl Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso de fs. 253, MicUEL ANGEL BERCANTrz — Acustin Díaz BiaLer — MANUEL Anauz Castex — EnNESTO A. ConmvaLán Nanciames — Héc TOR MasnATTA.


SA. LA PLATA CEREAL Co, v. 5.A.C, MENDIBERRI y AG.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Tribunal de Justicia.

El sometimiento previo a las decisiones de organismos arbitrales, libremente pactado por los interesados, impide cuestionar luego vilidamente la aptitud Jurisdiccional de aquéllos para resolver el litigio.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-157

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