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Año: 1975, Fallos: 292:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional y la ley del Congreso dictada en su consecuencia, no se pretenda gravar la obra en sí con el impuesto local que se reclama en autos. Esto es lo que se decide en este fallo.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la ejecución. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

MANuEL Anauz CAStex Dismencia DE Los Señores Ministros Docrones Don EnvEsto A.

ConvatÁn Nanciares y Don Héctor MASNATEA Considerando: :

17) Que la Provincia de Neuquén, por intermedio del apoderado fiscal de la Dirección General de Recaudaciones, promovió demanda, en juicio de apremio, contra Hidronor S.A. por el cobro del impuesto de sellos correspondiente al contrato N° 200 —Obras Civiles El Chocón— con más recargos e intereses, fundándose para ello en las disposiciones pertinentes del Código Fiscal de la Provincia. La suma total ejecutada, según el certificado de deuda, alcanza a $ 1.555.608.

29) Que sólo cuando se promueve el juicio de apremio, la Empresa Hidronor $.A. se opone a la ejecución, por entender que el impuesto de sellos correspondiente al contmto de obras civiles de El Chocón es improcedente por infringir los arts. 31 y 67, inc. 12 y 27, de la Constitución Nacional. El primero, en cuanto establece el orden de prioridad de las leyes; y el segundo, en tanto faculta al Congreso de la Nación para reglar el comercio de las provincias entre sí y para ejercer una legislación exclusiva sobre los lugares adquiridos por compra o cesión en las provincias a fin de instalar establecimientos de utilidad nacional.

Agrega que las normas federales que se oponen a la aplicación del impuesto de sellos son de dos órdenes: constitucionales y legales; entre estas últimas, las que resultarian transgredidas serían la ley nacional N 15.336, el decreto N° 8055/58 y el decreto-ley N° 17.754/67. Sostiene, además, que el decreto-ey 18.310/09, dictado con el propósito de reglamentar el dispositivo del inciso 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, no puede ser aplicado, ya que conforme a lo decidido por esta Corte el 29-XIL71 in re "De Luna c/ International Air Catering- Aeropuerto Ezeiza y otros", resultaría contrario al texto de la citada norma constitucional.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-43

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