Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mida de gravámenes impositivos es la que se refiere a la actividad específica de la industria eléctrica y a las obras e instalaciones que sean necesarias para su producción, pero, haciendo mérito del principio de que las exenciones impositivas deben interpretarse con criterio restrictivo, y que no son extensibles por analogía, queda claro que en el caso de autos, el impuesto de sellos sobre un contrato de obra, no es un gravamen sobre la obra misma, ni sobre el fluido, ni sobre el comercio de generación, transformación o transmisión de energía.

Ahondando en el tema viene al caso referirse a la naturaleza del llamado "impuesto de sellos", ya que hay quienes opinan que más que una medida fiscal, es una garantía de autenticidad. Es así que se intenta justificar el gravamen sosteniendo que el mismo concede mayor autoridad o eficacia a los documentos acompañados de un sello. Es decir, según esta idea, el llamado impuesto de sellos sería en verdad una tasa retributiva de un servicio; y en el caso, el art. 12 de la ley 15.336 que comentamos, ha dejado a salvo de modo expreso, el poder fiscal provincial.

Pero aun cuando así no fuera y aceptando que los impuestos ke sellos corresponden a lo que la doctrina tributaria denomina "gravámenes a la circulación jurídica", la naturaleza de los mismos, el objeto sobre el que recae y la ínfima relación porcentual con respecto al monto total de los negocios gravados, impide aceptar la idea de que los mismos restrinjan o dificulten la libre producción, distribución o circulación de la energía eléctrica.

Finalmente, se ha citado el art. 45 de la ley 15.336 en apoyo de las limitaciones del poder fiscal provincial pero, en verdad, dicha norma carece de toda relación con la cuestión planteada en autos ya que acuerda exenciones y franquicias impositivas en relación a los títulos, bonos u obligaciones que se emitan por la Empresa.

119) Que el decretoley 17.318/67, que regula el régimen de las sociedades anónimas en las que el Estado es el accionista mayoritario y conforme al cual se estructura la empresa Hidronor S.A., no contiene ninguna norma expresa que exima a este tipo de sociedades del pago de tributos o gravámenes de orden local. Por el contrario, el art. 12 de dicho decreto-ley, al reglamentar la forma en que estas sociedades han de presentar cuadro de pérdidas y ganancias, dice en relación a las primeras en el inc. f): "Los pagos y deudas por impuestos y tasas... y las sumas que correspondan a intereses, multas o recargos y su razón". Agregando, en el inc. k): "Las previsiones para cargas fiscales y otras específicas".

De donde se sigue que, en principio, las empresas como Hidronor S.A.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-48

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com