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Año: 1975, Fallos: 292:631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tado, no corresponde pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas por la demandada.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General a fs. 148, se hace lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Provincia de Buenos Aires, declarándose que no corresponde a esta Corte entender en los autos en esta instancia originaria. Costas por su orden, porque la cuestión de derecho pudo haber sido dudosa para la vencida (art. 6, segunda parte, y 69 del Códigó Procesal).

Acustín Díaz Biarer — Hécron MasnAtra — RICARDO LEVENE (MM).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:631 
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