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Año: 1975, Fallos: 292:629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Quilmes, bien que adquiriera en condominio con doña Etel Toronyi de Heazlenyi en la subasta pública decretada en los autos "Mendoza de Aguilar, Basilisa c/ Klem, Esteban s/ ejec. hipotecaria", habiendo oblado la totalidad del precio y recibido la posesión el 27 de junio de 1965.

Añade que el 30 de diciembre del mismo uño la Provincia tomó posesión del inmueble en el juicio expropiatorio seguido en virtud de las leyes locales 7171 y 7284; y que, toda vez que lo hizo en beneficio exclusivo de un tercero particular —don Héctor Armando Pelliza, ocupante de la finca en disputa—, se ha infringido en su perjuicio el art. 17 de la Constitución Nacional, que exige un fin público en toda expropiación. Reclama también el pago de una suma como resarcimiento, que en forma provisoría estima en $ 10.324. ) 2") Que a fs. 65/72 la Provincia se presenta por apoderado y opone, como excepción previa, la de incompetencia de jurisdicción, y en subsidio las de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada y litis pendenela. La actora responde a fs. 103/106 solicitando su rechazo, 37) Que a fs. 36 el Señor Procurador General dictamina favorablemente a la competencia originaria del Tribunal para entender en la causa, criterio que mantiene a Es. 108, al contestar la vista que se le corriera respecto de la primera de las excepicones opuestas. A fs. 148, en cambio, respondiendo a una nueva vista, se expide en sentido contrario, haciendo mérito de la variación jurisprudencial producida al fallarse la causa "La Rioja, Gobiemo de €/ Azzalini, Luis (suc) s/ expropiación", del 31 de marzo de 1975.

4) Que la jurisdicción originaria de la Corte, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc, 19, del decretoley 1285/58, procede, siendo parte una provincia, cuando su contraria es un argentino con domicilio en otra provincia o extranjero, y se trata de una causa civil, o cuando se debaten cuestiones de orden federal (Fallos:

255:256 ; 258:116 ; 259:321 ; 267:516 ; 279:33 ; 286:198 , etc.).

5) Que el primero de esos supuestos no se da en la especie "sub judice", toda vez que por "causa civil", según conocida jurisprudencia => del Tribunal, debe entenderse las que nacen de una estipulación o contrato o, en general, aquellas en que se debaten cuestiones relacionadas fundamentalmente con la aplicación del derecho privado (Fallos: 120:36 ; 259:342 ; 262:22 ; 266:186 ; 275:76 ; 278:82 ; 284:443 , etc.), todo lo cual es ajeno al presente caso, donde el reclamo de la actora se funda en la impugnación constitucional que formula contra actuaciones de la Provincia de Buenos Aires, regidas por el derecho público local. a

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:629 
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