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Año: 1975, Fallos: 292:627 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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iniciado este juicio contra la Provincia de Buenos Aires a tenor de la demanda modificada de fs. 29/33.

En cuanto a lo pretendido en este último escrito, de redacción no del todo clara, entiendo que, en definitiva, se sustenta en la afirmación de la invalidez de la ley local n° 7284 por contraria a la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional.

En esta inteligencia, pienso que por aplicación de la doctrina de Fallos: 258:116 , considerando 2", sus citas y muchos otros, la presente causa es de competencia originaria de V.E.

En cuanto a la tasa de justicia, lo abonado de acuerdo con la declaración jurada de fs. 27 satisface la exigible en esta etapa del juicio. Buenos Aires, 17 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.

Suprema Corte:

Estimo que la demandante no discute la finalidad genérica de utilidad pública de la ley 7284 de la Provincia de Buenos Aires, sino que cuestiona la competibilidad de los actos de dicha provincia tendientes en concreto al desapropio del inmueble que adquirió, con el art. 17 de la Constitución Nacional, y eventualmente, la validez de aquella ley si la demandada pretendiera que sus disposiciones amparan las medidas objeto de impugnación, La apuntada distinción entre la finalidad genérica de la ley de expropiación y su concreta aplicación por las autoridades administrativas, encuentra asidero en la doctrina de Fallos: 251:246 (y. consid. 8), y ello demuestra, a mi juicio, el carácter puramente federal de la cuestión a resolver.

En consecuencia, mantengo las conclusiones de mi dictamen de fs.

36. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1973. Enrique C. Petracchi.

Suprema Corte:

Si bien este Ministerio Público al expedirse a fs. 36 y 108 aconsejó que el presente juicio tramitara ante los estrados del Tribunal en razón de que, como se dejara expresado en aquellos dictámenes, estaba en discusión la competibilidad con el art. 17 de la Constitución Nacional de los actos de la Provincia de Buenos Aires tendientes al desapropio del inmueble expropiado y no la finalidad genérica de utilidad pública de la ley 7284, entiendo que dicho criterio debe ser objeto de replanteo en

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:627 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-627

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