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Año: 1975, Fallos: 292:626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una procincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

No reviste el carácter de cuusa civil, a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, y procede la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sí el rechimo de la actora se funda en la impugnación constífucional contra actuaciones de la Provincia de Buenos Aires, regidas por el derecho público local.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

No constituye cuestión federal, y por lo tanto es ajena a la competencia originaria de la Corte, la revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias cuando éstas actúan dentro de sus facultades privativas. Así ocurre cuando se impugna el criterío con que la provincia expropiante evaluó la "causa de utilidad pública" exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas en que lo substancial del litigio versa sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sín perjuicio de que las cuestiones federales que tamLa bién puedan comprender esos pleitos sean revismables por vía del recurso extraordinario, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia, Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades procinciales regidos por aquéllas.

Para que pueda considerarse que una causa versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional —a los efectos de la competencia originaria de la Corte en pleitos en que es parte una provincia— se requiere que lo debatido no comprenda cuestiones de índole local, conducentes para la solución del juicio, como lo es lo relativo a la concreta aplicación de la finalidad de utilidad pública establecida por las leyes 7171 y 7284 de la Provincia de Buenos Aires.


DICTÁMENES DEL PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte: —.

Atento lo dispuesto por el art. 331 del Código Procesal Civil y Comeciral de la Nación (llamada ley 17.454), no encuentro inconveniente pam que se proceda al desglose que se solicita a fs. 34 y se tenga por

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:626 
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