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Año: 1975, Fallos: 292:630 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que tampoco cabe admitir la competencia de la Corte por versar el pleito sobre cuestiones de orden federal. La demandante, en efecto, sostiene que la expropiación del inmueble ha sido concretada en beneficio de un tercero particular, y que carece entonces de la "causa de utilidad pública" que exige el art. 17 de la Constitución Nacional. De este modo, todo pronunciamiento sobre la ausencia, en el caso, de ese recaudo, supondría revisar, previa y necesariamente, el criterio con que la provincia ha evaluado la concurrencia de dicha causa de utilidad pública, lo cual, como es obvio, constituye una facultad privativa de la misma.

7) Que a ello no obsta la" distinción efectuada en el dictamen de Es. 108, donde se afirma que la actora no discute la finalidad genérica de utilidad pública de la ley sino su concreta aplicación, citándose el precedente de Fallos: 251:246 . Ello así, desde que las propias leyes 7171 y 7294, al declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que indican —entre los que se encuentra el que es materia del "sub lite", lo hicieron previendo, precisamente, la adjudicación de las parcelas a los ocupantes de las mismas que reunieran las condiciones establecidas, vale decir, a particulares. En cuanto al pronunciamiento de Fallos:

251:246 corresponde señalar, además, que fue dictado por la Corte conociendo del caso por la vía del art. 14 de la ley 48 y no en ejercicio de su competencia originaria.

8) Que la conclusión a que se arriba en los dos considerandos anteriores tiene respaldo en reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual el respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas en que lo sustancial del litigio versa sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos scan susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 255:256 ; 258:116 ; 259:343 ; 283:429 , etc.). Tiene apoyo, asimismo, en los precedentes que establecen que para que proceda la competencia originaria de la Corte en supuestos como el que aquí se trata, la acción debe fundarse exclusiva y directamente en las disposiciones constitucionales invocadas ( Fallos: 183:160 ; 271:244 , sus citas y otros), y no incluir temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 ; 277:365 , etc.).

9") Que, como consecuencia de todo lo expuesto, debe hacerse lugar a la excepción "sub examen", declarándose que el Tribunal es incompetente para conocer del presente caso en la instancia originaria. Ello sen

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:630 
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