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Año: 1975, Fallos: 292:625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resolvió que habida cuenta que la masa cubre el pasivo y los gastos del concurso, renace el derecho de los acreedores a percibir los intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 133 y 228 del decreto-ley 19.551/72 (fs 2921).

3) Que ante las razones expuestas por la propia concursada en el memorial preesntado ante la Cámara (ver fs. 2875), sosteniendo la inaplicabilidad de los articulos citados, el tribunal a quo no sustentó debidamente su decisión, pues se limitó a citarlos sin expresar los fundamentos de su adecuación al caso de autos.

49) Que la relevancia de la omisión señalada precedentemente aparece manifiesta por la circunstancia de que el art. 133 del decretoley 19551/72 no figura entre los aplicables a los concursos abiertos antes de su vigencia (arts. 313 y 314), en tanto que el art. 228 se encuentra ubicado entre las normas referentes a la extinción del concurso por pago total y, sin expresar los motivos, el tribunal a quo lo ha extendido al presente caso, que aparece concluido mediando avenimiento.

5) Que, en las condiciones señaladas, el pronunciamiento de fs.

2921 es susceptible de la tacha de arbitrariedad que formula la apelante en orden a sus sustento normativo.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General a fs. 2986, se deja sín efecto la sentencia apelada de fs. 2821 y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en este fallo y a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 45.

MicueL ANnceL BEngArrz — Acustín Diaz Birer — Héúcron MasnaTra — Ricanno LEvENE (HL).


ADELAIDA SZARVAS yv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una província. Generalidades.

La jurisdicción originaria de la Corte Suprema —en los términos de los arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 procede cuando, siendo parte una provincia, su contraria es un argentino domiciliado en otra provincia o extranjero y se trata de una causa civil, o cuando se debaten cuestiones de orden federal

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:625 
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