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Año: 1975, Fallos: 293:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En la Capital Federal, por virtud de la doctrina sentada en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dictado en la causa "Walas, Valentín P.", el 27 de noviembre de 197, para que se produzcan los efectos establecidos en el art. 302, inc, 19, in fine del Código Penal, e! tenedor de un cheque debe formular la interpelación documentada dentro de los plazos previstos en el art.

25 del decreto-ley 4776/63. Por el contrario, la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, ha establecido, con base en el art, 39 del decreto-ley 4776/63, que el término para dar el referido aviso al librador es de dos días (ver entre otras la sentencia recaída en la causa "D'Elía, Pedro P", el 3 de junio de 1969, publicada en el diario La Ley del 1 de octubre de ese año).

Tal discrepancia jurisprudencial es, por cierto, el lógico resultado de la interpretación distinta que realizaron los tribunales antes citados, en uso de atribuciones que les son propias, sobre el precepto penal de mención, que nada prevé en cuanto a la extensión de dicho plazo.

Empero, la aludida diferencia jurisprudencial produce un estado de inseguridad en cuanto al tiempo en que válidamente puede realizar se tal interpelación, el que queda supeditado en la práctica a la tesis adoptada por los tribunales del lugar en que el cheque se entregó y, por tanto, en definitiva, al conocimiento y también a la prueba que se produzca acerca de esta última circunstancia. Ello, en muchas oportunidades, no puede ser conocido por quien recibe el documento de manes de un segundo o posterior tenedor del mismo, en el momento de tomarlo aí en el de su rechazo por el banco girado, Tampoco resulta posible, en otras ocasiones, contar con los elementos de juicio necesarios para probar ese extremo, aunque resulte conocido, Esta situación, como fácilmente se advierte, puede ser aprovechada para lograr la impunidad de los autores de estos delitos. Repárese solamente en el supuesto de que el cheque se hubiera entregado por el 1ibrador en la Capital Federal y que el aviso de referencia hubiese sido hecho dentro del témino fijado por los tribunales de esta jurisdicción territorial, pero con posterioridad al plazo establecido en la interpretación efectuada por la Cámara de Apelaciones de Mercedes, siguiendo en el ejemplo que indicamos. En tal hipótesis bastará con afirmar y, en su caso, acreditar, que el documento fue entregado en jurisdicción del Departamento Judicial de Mercedes, para obtener, de esa simple manera, la impunidad de los responsables de estos delitos.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:122 
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