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Año: 1975, Fallos: 293:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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profesional de que se trata. Sin que, por lo demás, se verifique a su respecto ninguno de los supuestos de excepción puntualizados en la disposición transcripta en el considerando anterior. Siendo del caso precisar que el citado art. 13 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, ordenada por decreto n9 140,890, de enero 18 de 1943, reza asf: "Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el Fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria. Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación". En tanto que en autos cl trabajo cuya remuneración se cuestiona no ha sido realizado con sustento en un nombramiento de oficio sino en función de una designación —ver poder general judicial de fs.

40/41, expte. agregado por cuerda— efectuada por una empresa comercial en pleito con la Nación.

6") Que habida cuenta de lo expuesto, el fallo apelado, en la medida que hace lugar a la demanda de autos, debe ser revocado. Y ello así toda vez que, encontrándose el actor comprendido en la mentada incompatibilidad, su pretensión de percibir honorarios del Fisco entra en colisión con el principio común de justicia que impone que nadic puede beneficiare ni ampararse invocando un derecho en perjuicio de terceros —en el caso la Nación— cuando medió de su parte una con ducta reprochable. Solución que se aviene con la jurisprudencia de esta Corte dirigida a privilegiar la regla moral como postulado del derecho, al que no es ajeno, obviamente, el sistema jurídico que rige la función pública (arts. 34, 67, 79, 91 Constitución Nacional; sentencia del 26/12/74 in re", "Lamas, Emilio L. c/Banco Mercantil del Río de la Plata de la Ciudad de Montevideo (R. O. del Uruguay)".

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General a ís.

66, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas.

MicueL Ancer Bemgarrz — Acustín Díaz Burer — Hécron MASsnATra — Ricanoo Levene (11) — Pasto A. RAMEra.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:175 
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