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Año: 1975, Fallos: 293:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excede el marco del derecho común; sin que la invocación del art. 67 de la Constitución Nacional (incisos 5 y 109) justifique, en el caso, la apertura de la instancia federal, toda vez que esas cláusulas constitucionales carecen de relación directa con lo que es materia de concreto debate en el pleito (art. 15, ley 48; Fallos: 269:247 ; 269:43 , entre otros).

6") Que, finalmente, interesa destacar que en la sentencia definitiva se precisó que en los contratos prendarios base del sub lite "se ha estipulado el pago en moneda nacional y la referencia a la extranjera sólo tiene por finalidad indicar la cantidad de aquélla según el valor de ésta en el mercado local"; aserción ésta que no ha sido debidamente atendida en el recurso extraordinario, 79) Que, habida cuentá las razones expuestas y los intereses com.

prometidos en la causa, el sub examen es ajeno a los supuestos de gravedad institucional. Tampoco resulta admisible la tacha de arbitrariedad, por cuanto la sentencia en recurso tiene suficientes fundamentos (doctrima de Fallos: 262:302 ; 969:413 , entre muchos otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Mier Ancet Bencarrz — Acustís Díaz Burst — Hécron Masnarra — Ricanvo Levene (h).


SA. PRIMUCCI PEDRO E Hijos yv. ANA E, RAVIOLO ve ORIHUELA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Tórmino, La apelación extrao:dicaria ha sido tardímente interpuesta si del auto deneHatorío resulta que la sentencia fue notificada el 6 de diciembre de 1974 y el recurso sólo aparece deducido el 10 de marzo del año 1975, o sea, vencido El témino de diez días previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obsta a ello el hecho de que hubiera mediado, a pedído del interesado, suspensión del término para apelar, habida cuenta ue —conforme con reiterada jurisprudencia de la Corte— el plazo para dencir el recurso extraordinario es de carácter estrictamente perentorio ('), — El. 8. de uta Fallos: 202:52 ; 286:10 ,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:169 
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