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Año: 1975, Fallos: 293:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Compañía Constructora de El Chocón Impregilo Sollazzo S. A, e/Neuquén, Pcía. del s/ repetición", para resolver la incidencia de nulidad planteada a fs. 146/150 vta. contra el auto de fs.

1H y Considerando:

Que este Tribunal se considera competente con su actual integración, por cuanto el juramento prestado ha precluido la cuestión a que se refiere el Señor Juez Dr. Nicolás A. Ramallo en su disidencia de fundamentos.

Que en supuestos extremos la Corte Suprema ha cumplido en corregir, mediante la adecuada declaración de nulidad, situaciones resultantes de la falta del debido acuerdo para el dictado de sus sentencias; así, en Fallos: 233:17 ; 244:43 "a contrario" .

Que guarda analogía bastante con ello lo ocurrido en la causa originaria "sub examine" (ver informe de fs. 133).

Que en tales condiciones, y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 172, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad declarada a fs. 134 se ajusta a derecho, Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo peticionado a fs. 146/150 vta. Notifíquese, y autos para dictar sentencia definitiva.

Hécton MasnATra — Nicolás A. Ramario según su voto) — ALsento D. MoLiNano — Feure S. Pénez — Roporro Quinoca EcmEcanay.

Voro ve. Señor Conjuez Doctor Dos Nicorás A. RAMALLO Considerando:

Que cabe abrigar dudas acerca de la competencia de este Tribunal para entender en el "sub iudice", en atención a que la Corte titular >:

ha integrado con dos nuevos jueces con posterioridad al sorteo efectuado a fs. 140, de modo que éstos debieran intervenir, excluyendo para ello a dos de los conjueces desinsaculados.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-172

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