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Año: 1975, Fallos: 293:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Previsión Social, toda vez que entendió, aplicando la doctrina sentada por la Corte ante un caso análogo en Fallos: 281:170 , que no cra posible desconocer la validez del precepto instituido por el art. 133 inc. 0) del Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral sin que mediara una clara impugnación de orden constitucional respecto del mismo, Por la resolución de fs. 66 el mencionado organismo administrativo insiste en el criterio de confirmar lo dispuesto por la Caja intervinient, que denegó la jubilación solicitad: por doña Marta Elena Samatán Madarioga, fundamentando dicha resolución en que aquella norma se apartaba arbitrariamente de lo preceptuado en el art. 52 del Estatuto del Docente así como que desconocía el principio de la prestación única establecido en el art. 23 de la ley 14370 y en el convenio de reciprocidad jubilatoria regido por el decreto-ley 9316/46, al que se encontraba adherida la provincia de Santa Fe Como se ve, en esta segunda oportunidad tampoco se pronunció —, claramente aquel ente previsional por la inconstitucionalidad del av.

133 inc. 0) del Estatuto Universitario precitado, si bien adujo —de modo subsidiario. que al permitir dicho precepto la obtención de dos beneficios jubilatorios violaba "el principio de la igualdad constitucional" porque otros docentes no podrían obtener más que una jubilación única.

Apelada esta nueva decisión por la interesada, el tribunal a quo encuadró la controversia dentro del marco de una cuestión de compatibilidad de normas legales y estatutarias y en este sentido se limitó a refutar los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Previsión Social referentes a que el aludido art. 133 inc. 0) violaba lo dispuesto por el art. 23 de la ley 14.370 y el régimen de reciprocidad del decretoley 9316/46, sín considerar —en cambio— la tacha de inconstitucionalidad que aquélla planteara incidentalmente, Ello así, observo que los agravios propuestos en el recurso extraordinario deducido a fs. 53 no rebaten satisfactoriamente, a mí juicio, las conclusiones del sentenciante relativas a las cuestiones de interpretación legal dirímidas en el fallo recurrido, por lo que dichas conclusiones han venido a quedar consentidas.

Por el contrario, la argumentación desarrollada en ese escrito se dirige substancialmente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma estatutaria, ahora sí articulada como principal defensa, sobre la base que aquella vulnera la garantía de la igualdad reconocida por el art.

16 de la Constitución Nacional, puesto que, según se sostiene, docentes de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:236 
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