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Año: 1971, Fallos: 281:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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res en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo procede en supuestos de estrieta excepción.

Que el caso planteado por el solicitante no configura una situación de esa naturaleza. En efeeto, los votos de los dos señores Jueces de Cámara, concordantes eon lo pedido por el señor Fiseal —confr. fs, 3—, se hallan suficienteriente fundados en cuanto disponen la cesantía del oficial de justicia y habilitado del Juzgado Federal de Bahía Blanea, desde que valoran la actuación de dicho agente y aplican la sanción de que se reeurre interpretando la norma genérica del art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional que exige una eondueta irreprochable por parte de los funcionarios y empleados judiciales. No es, en consecuencia, admisible la razón que aduce Martínez de habérilo sancionado por eausal distina «+ la que motivó el sumario, desde que las actuaciones de éste suficientemente aereditadas han revelado —a juielo de la mayoría de la Cámara— una eonducta incompatible con la que exige el aludido art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, Por lo demás, de las propias manifestaciones del recurrente surge habérsele dado vista del sumario instruido.

Por ello, no ha lugar a la avocación solicitada.

Enano A. Onriz DBastatno.


MARCELINA ANGELA GARCIA 96 CUESTA
LEY: Intopretación y aplicación.

Es indmisible una interpretación que equivalen a la preseindoncia de la norma que goliema la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no medie su concreta declaración de inconstitucionalidad, la cunl sólo será pertinente mediando un amplio y explicito debate sobre el partienlar; doctrina mplicable a los supuestos de normas reglamentarias, toda vez que éstas integran la ley, en la medida que respeten su espiritu.


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin mediar una eonercta impugnación de ma validos constitucional, declaró inválido el mrt. 133, inc. €), del Estatuto de la Universidad Nacional "el Litoral, por estimar que era contrario al principio de la prestación única del art. 23 de la ley 14.370,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:170 
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