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Año: 1975, Fallos: 293:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gadas a personas que hubieran cesado antes del 19 de enero de 1909, como es el caso del recurrente.

No me parece superfluo agregar que igual género de consideracion:

son válidas respecto del art. 72 del decreto del Poder Ejecutivo N° 995/70, toda vez que este cuerpo normativo, vigente desde el 19 de julio de 1969 según lo preceptuado por su art. 75, es, en definitiva, derivación del decretoley 19.037/68 de acuerdo con lo ordenado por el decreto-ley 18.259/69 (arts. 1 y 29), a cuyas prescripciones debe consecuentemente conformarse.

Por ello, y juzgando que la conclusión a que llego hace innecesario el examen de los restantes agravios propuestos por el apelante, pienso que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de marzo de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Moreno, Manuel Mariano s/jubilación".

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió a Es. 132/133 confirmar el decreto municipal 8241/70, que denegó al requirente el incremento de su haber jubilatorio en el 85 dispuesto por el decreto nacional 6483/69, por exceder el monto máximo fijado por el art. 26 del decreto nacional 8525/08, 2") Que contra esa decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 136/1385, concedido a fs. 139.

37) Que corresponde señalar, en primer término, que no es legal mente admisible el argumento de la actora en cuanto sostiene que no le son aplicables el decreto-ley 18037/65 y los decretos 8525/68 y 6483/69.

Esto es así, por cuanto el decreto-ley 18.259/69, art, 1 declaró la aplicación del decreto-ley 18.037/68 en el ámbito de la Municipalidad de ta Ciudad de Buenos Aires: y los arts. 51 y 53 del decreto-ley citado en último término, referidos a la movilidad y haber máximo de las prestuciones, se aplican aún a las jubilaciones acordadas antes de su vigencia, por remisión del art. 76, que es el caso de autos.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:232 
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