Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 293:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

esta causa dictó un nuevo fallo y lo hizo en el sentido de que la aplicación del coeficiente de movilidad fijado por decreto N" 6483/09 del Poder Ejecutivo Nacional sobre la prestación que gozaba el titular de autos al 31 de diciembre de 1969 quedaba limitada hasta alcanzar el tope máximo de $ 130.000 m/n establecido por el art. 26 del decreto reglamentario N" 8525/68 que el a quo entendió que regía el caso en virtud de la extensión que hizo el decreto-ley 18.259/69 al ámbito municipal de las disposiciones del decreto-ley 18.037/68, integradas por las normas de la reglamentación mencionada.

Contra tal decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 139 que es a mi juicio procedente, en cuanto aquél considera que la aplicación del coeficiente en cuestión con la modalidad señalada transgrede diversas disposiciones constitucionales, En cuanto al fondo del asunto estimo, por razones sustancialmente análogas a las que expuse ul dictaminar con fecha 10 de julio de 1974 en la causa B. 656, L. XVI ("Baldini, Alberto Augusto s/. jubilación"), que la aplicación limitada del coeficiente en los supuestos de prestaciones que alcanzan el tope máximo no se compadece con la que a mi juicio es una recta interpretación de las cláusulas pertinentes del decreto-ley 18.037/68.

Sostuve, en efecto, en la oportunidad indicada, que el ejercicio de la facultad conferida por el art. 53 del decretoley 18.037/68 al Poder Ejecutivo para fijar topes máximos a las jubilaciones no podía llevarse a cabo sin respetar la prescripción del art. 61 del citado decreto-ley conforme con el cual las prestaciones gozarár: de la movilidad resultante de la aplicación de los coeficientes que anualmente establezca el mismo Poder Ejecutivo, La referida norma, expresé allí, no contiene limitación ni salvedad alguna que permita sostener que determinada categoría de prestaciones quedará exceptuada del beneficio de la movilidad anual, por lo cual debe entenderse que ésta comprende también a los haberes de las prestaciones limitadas por el tope máximo.

Si bien aduje ese argumento y los restantes expuestos en el precitado dictamen en relación con lo preceptuado en la primera parte del art. 26 del decreto reglamentario 8525/08, que contempla el caso de las jubilaciones a otorgar de conformidad con el decreto-ley 18037/68, pienso que la misma argumentación, a la que me remito en cuanto lo consienta la analogía de situaciones, cabe hacerla extensiva, respecto de la segunda parte de dicho artículo que tiene en mira el supuesto de jubilaciones otor

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-231

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com