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Año: 1975, Fallos: 293:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la demanda de fs. 3 por cobro de pesos. La actora, domiciliada en Hamburgo (República Federal de Alemania) dice haber inportado una partida de sesenta y dos mil quinientas (62500) bolsas de arroz blanco que bajo conocimiento fuera embarcado a bordo del buque "Pavio", en el puerto de Nampo, República Democrática Popular de Korea, el 23 de Noviembre de 1973, con destino al puerto de Hamburgo. Expresa que la carga al llegar al puerto de desembarque presentó importantísimos daños y averías producidas por humedad y mojaduras.

Que en razón de la estadía del buque "Pavlo" en el puerto de Bs. As., la actora solicitó embargo preventivo e interdicción de salida del navío; medidas precantorias que fueran decretadas y levantadas en la causa Eberh Clemens B.mb.h. 5/. embargo preventivo buque Chipriota "Pavlo" que tramitaron por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal 1 3, Secretaria 1? 9, según resulta del testimonio agregado a fs.

6 de los autos principales.

Que previo dictamen del Señor Procurador Fiscal Federal de fs. 5 el Juez de Primera Instancia se declaró competente ordenando correr traslado de la demanda (fs. 11) y rechazó a fs. 147/148 la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. Apelada a fs. 153 la resolución de fs. 147, fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal en la sentencia de fs. 197/1998, previo dictamen del Señor Procurador Fiscal de fs. 195/196. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 204 que fuera denegado por el tribunal a quo a fs. 218, Tal denegatoría motivó la presentación directa de Es. 13 de la presente queja.

Que hallándose controvertida en los autos principales la inteligencia de normas que revisten carácter federal, por versar sobre cuestiones de transporte marítimo y de jurisdicción internacional de los tribunales argentinos, existe en la causa cuestión federal bastante para ser considerada en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario, Devuélvase el depósito de fs. A Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.

1) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario de fs.

204/211 versan sobre la aplicabilidad del art. 614 del decretoley 20.094/ 73 que la recurrente juzga haberse dejado de aplicar en el fallo apelado frente a la norma del art. 612 del mismo decretoley que, en cambio, seleccionó como aplicable el tribunal a quo. El art. 612 sería, según 'a

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:456 
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