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Año: 1975, Fallos: 293:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carece de cumplimiento contractual (Hamburgo), ya que no se domicilia allí ni tiene en Hamburgo más conexión el juicio que en Buenos Aires, donde efectivamente se decretó el embargo del buque (fs. 6) y se otorgaron las garantías suficientes pam que la interdicción de navegar fuese levantada, sin que se hubiese discutido la jurisdicción argentina para decretar la medida precautoria. En cambio, por evidentes razones de efectividad, dicha medida provocó el inmediato otorgamiento de garantías en la Argentina a fin de recuperar la navegabilidad del buque sito en el puerto de Buenos Aires.

6) Que la carta de garantía otorgada por el P. £ L Club West of England, cuya cobertura alcanza al millón de dólares estadounidenses v. fs. 65/66), lo ha sido por intermedio de su representante en el país, notificado de la iniciación de la demanda (fs. 90). Dicha garantía torna conveniente la jurisdicción de los tribunales argentinos cuyas decisiones definitivas podrán, eventualmente, cumplirse en el país.

79) Que en otro orden de fundamentos, no se advierte qué interés decisivo pueda justificar la incompetencia de los jueces argentinos con miras a la defensa en juicio de la demandada; pues, además de no haberse agraviado ella a este respecto, es evidente que su defensa ante los Tri bunales argentinos ya ha sido ejercitada en plenitud y no aduce cuáles serian las pruebas que se vería privada de ofrecer y producir en la Argentina en modo que tal imposibilidad comporte lesión considerable de aquella garantía constitucional. Máxime si se tiene en cuenta que las pruebas que pudieran adquirirse en los puertos de embarque o desembarque de las mercaderías, lo serian a través del auxilio procesal internacional necesario para dirimir controversias sobre cuestiones vinculadas al transporte marítimo de cargas; auxilio que, por lo demás, tanto se verán necesitados de requerir los jueces argentinos como los alemanes sobre pruebas a producirse en el puerto Korcano de embarque.

5") Que la interpretación asignada a las normas de jurisdicción internacional en cuestión es congruente con las garantías constitucionales argentinas y con el principio de efectividad que gobierna la atribución jurisdiccional que disponen las referidas normas (arts. 612 y 614 del deereto-ley 20.094/73).

Por ello, se confirma la sentencia apelada.

Micuer Ancer Bengarrz — Acustis Díaz Burer — Hécron Masnarra — Ricamo Levene (h.) — Panto A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-458

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