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Año: 1975, Fallos: 293:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, obstan a la admisibilidad de la acción intentada (Fallos 268:104 , sus citas y sentencia del 27 de diciembre de 1974 in re "Castellano, Tristán Raúl s/. acción de amparo").

Y no cabe prescindir de tal regla cuando, como acontece en el caso, el recurrente ha tenido medios a su disposición (arts. 10, 23 y concordantes del decreto-ey 19549/72) para instar el trámite administrativo promovido, el cual, una vez finiquitado, deja expedita la vía contenciosa judicial que instituye el artículo 45 de la ley 20.615.

Finalmente, estimo que la remisión del presente caso a la decisión de la instancia administrativa aparece con mayor razón adecuada, si se tiene en cuenta que el vicio que se imputa a los actos cuestionados es la incompetencia de los funcionarios que los dictaron con menoscabo de la que asiste al Ministro de Trabajo.

Ello así, toda vez que de acuerdo con el decreto-ley 19549/72 —arts.

14, 19 y concordantes—, la incompetencia en razón de grado no configura una nulidad absoluta, y los actos que adolezcan de tal vicio pueden sanearse por el órgano superior cuando la delegación o sustitución estuvieren permitidas. En tul sentido, la ley 20524, en su artículo 20 —segunda parte—, dispone que los ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos en los funcionarios que determinen conforme a la organización de cada área.

De tal modo, a través del recurso jerárquico que dedujo ante e Ministerio de Trabajo, y los que habría interpuesto con posterioridad según lo expuesto a fs. 113, será posible que la actora obtenga una decisión favorable a sus pretensiones, o bien, que resulte sancado el vicio que se imputa.

Además, si bien en virtud del artículo 12 del decreto-ey 19.549/72 los recursos administrativos no tienen efecto suspensivo salvo que así se disponga de modo expreso, esta misma norma, en su último párrafo, establece: "Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta" y tal era el procedimiento que tenía a su disposición la recurrente y que no surge de autos haya intentado, para alcanzar el resultado que aquí pretende por una vía inhábil.

Por último, y aun con prescindencia de los obstáculos formales reseñados, estimo que la cuestión suscitada en autos exige, por su natura

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:460 
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