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Año: 1975, Fallos: 293:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante, una norma general inaplicable a los supuestos captados por la norma pretendidamente especial del art. 614. Uno de tales supuestos se plantearía en esta causa en que se controvierte la responsabilidad por el incumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías; controversia que el art. 614 somete a la jurisdicción internacional de los jueces del lugar de cumplimiento o del domicilio del demandado, a elección del actor (fs. 209/210).

29) Que los argumentos del recurso extraordinario no conmueven las conclusiones a que arriba el pronunciamiento recurrido, No media entre el art. 612 y 614 relación alguna de especialidad que tome exclusivamente aplicable una u otra norma. Por el contrario, ambas disposiciones habilitan la jurisdicción internacional concurrente de los jueces del lugar de ejecución de las obligaciones contractuales de utilización de buques (art.

614), del domicilio del demandado (art. 614) y también, además, de los tribunales argentinos en "todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque pueda ser embargado" (art. 612). Tales jurisdicciones internacionales no resultan excluyentes, sino concurrentes, a elección del actor.

39) No se advierte razón jurídica alguna que permita interpretar esas normas en el sentido que pretende la recurrente, pues no se comprende por qué causa habría que restringir el alcance del art. 612 cuyo texto dice aplicarse "a todo juicio" en las condiciones especiales que requiere dicha norma, esto es, en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera y en los casos en que el buque sea embargable según la ley argentina. Cabe resaltar, sobre este último aspecto, que la recurrente no ha negado la embargabilidad del buque chipriota "Pavlo" por aplicación de la ley argentina.

49) Que en tales condiciones viene a resultar que el art. 612 es concurrentemente aplicable con el art. 614. Ello así porque, presentándose las dos condiciones que requiere el art. 612 —armadores o dueños de un buque extranjero parte en todo juicio y embargabilidad del navío según la ley argentina— se halla expedita la jurisdicción nacional, sin perjuicio de que también se considere dotados de jurisdicción internacional, concurrentemente con la de los tribunales argentinos, a los jueces del lugar de cumplimiento contractual o del domicilio del demandado (art. 614).

59) Que el resultado a que conduce la comprensión de esas normas es valioso desde el punto de vista de los intereses concretamente comprometidos en la presente contienda de competencia, pues la demandada

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:457 
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