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Año: 1975, Fallos: 293:718 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sistiendo a beneficio de ese tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor. . >.

12") Que conforme a tal doctrina la deuda originaria de valor, que tiene por fuente el hecho ilícito del autor de los daños, se extinguió por el pago realizado por la aseguradora para convertirse y dar lugar al nacimiento de una deuda de dinero, que tiene por fuente exclusiva la ley de seguros vigente, y que es cancelable con entrega de igual cantidad nominal que la suma desembolsada en cumplimiento del contrato de seguro.

13") Que por otra parte la denominada obligación de vulor, cuya subrogación se pretende, constituye —en exclusiva atención a la situa ción de la víctima del daño que se presume económicamente más débil y merecedora de una reparación integral, una excepción al principio nominalista que tiene su base en el principio de igualdad ante las cargas públicas y en la legislación monetaria que atribuyó a nuestra moneda un determinado curso legal y forzoso.

14) Que ello hace irrazonable extender el privilegio, que dicho tratamiento importa, a la compañía aseguradora, pues sería tanto como beneficiar a quien el legislador no tuvo en mira proteger y admitir que el derecho indemnizatorio del asegurado, que en este aspecto le es inherente, pueda ser invocado por quien no le sucede ni continúa en su persona, 15) Que asimismo, la empresa tampoco puede considerarse damnificada por el hecho de haber efectuado el pago que acredita el peritaje de fs. 159/160 pues. como éste tuvo su causa en el contrato de seguro, el hecho ilícito sólo constituye la ocasión para que aquella institución cumpliera con las obligaciones contractuales que le son propias (doctrina arts. 906, 1068, 1079 del Código Civil y sus concordantes).

169) Que la interpretación d: las disposiciones citadas basta para entender limitada la acción de reintegro hasta la suma pagada al astgurado, por lo que no procede adicionar a dicho reembolso la desvalorización que pudiera haber sufrido la moneda de pago, a lo que cube añadir que la aseguradora no ha sufrido perjuicio alguno. Ello, bien se observo que el contrato del cual nace su obligación es pieza de un sistema orgánico, donde los riesgos están cubiertos por el pago de la prima —única prestación a él debida— y por la tarifación de daños y montos por los que contractualmente responde.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:718 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-718

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