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Año: 1975, Fallos: 293:716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 34, 35 y peritaje contable a Es. 159), cuyo importe reclaman ($ 411255), con más el 20 por ciento —estimado en concepto de gastos generales en que incurrió la aseguradora—, cómputo de la depreciación monetaria, intereses y costas.

4) Que habiéndose probado cl daño, cabe tratar lo atinente a 14 responsabilidad, pues la Provincia de Buenos Aires, demandada princi pal, la atribuye al Estado Nacional (Ministerio de Bienestar Social), citado como tercero (fs. 65/07, 132 y 138), en razón de que —según entiende aquélla— la ambulancia conducida por Chandre pertenecía 4 la Secretaria de Salud Pública al tiempo de producirse el choque, esto es. el 16 de junio de 1969. A este respecto, cabe puntualizar que según las constancias de fs. 54 y 55, el 27 de mayo del mismo año, los repre-" sentantes del Estado Nacional y del Gobierno Provincial procedieron a la transferencia del referido antomotor que, de est modo, pasó a integrar el patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento del convenio obrante a fs. 49/52.

5) Que, en las condiciones señaladas, la defensa de falta de Jegitimación para obrar opuesta por la Provitcia demandada carece de sustento, pues está creditado en autos que a su cargo estaba la guarda del vehículo, lo cual permite imputarle la responsabilidad inherente, de acuerdo con lo dispuesto en el art, 1113 del Código Civil. Y en tabs circunstancias, resulta irrelevante el informe de la Municipalidad de Buenos Aires de fs. 172, pues la transferencia efectiva del automotor se produjo con anterioridad al hecho dañoso y ello se probó con documentos que revisten el carácter de instrumento público, como son los que obran a Es. 49/56.

6") Que, por otra parte, tampoco son atendibles las argumentaciones de la Provincia en tomo de la culpa que cabría atribuirle al conduetor del automóvil asegurado por las actoras (contr. alegato de Es. 207 y sgtes.). pues media en el caso un sobrescimiento definitivo en favor de Gómez y una condena penal respecto de Chandre, conductor de la ambulancia (fs. 67, 56 y 97 del expediente agregado por cuerda), lo cual determina la aplicación al caso del art. 1102 del Código Civil, tanto más si se tiene en cuenta que no se han aportado elementos de juicio que permitan tener por demostrada la hipotética culpa que invoca la demandada. Por otra parte, la declaración testifical de Es. 144/145 incorporada en esta causa corrobora la responsabilidad exclusiva de la Provincia.

7) Que, en cuanto al monto de los daños, cabe puntualizar que la «uma reclamada en tal sentido $ 4.112,55— resulta adecuada a los dete

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:716 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-716

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