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Año: 1975, Fallos: 293:715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IN") Que a fs. 119 el Tribunal abrió la causa a prueba, producióndose por ambas partes las que informa el ecrtificado de fs, 193 vta, X") Que a fs. 123 la Corte declaró no ser manifiesta la falta de legitimación para obrar en el actor, opuesta por la Provincia de Buenos Aires como de previo y especial pronunciamiento, postergando su consideración para la sentencia definitiva, XI) Que a fs. 132 se admitió la citación de la Secretaría de Salud Pública de la Nación y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, previa conformidad de la actora a fs. 131 y sín perjuicio de lo decidido en Ja causa R. 9. XVI, "Rolón y Morín, Elda €/. Buenos Aires, Provincia de" el 3 de octubre de 1973. El Ministerio de Bienestar Social, por apoderado, ratificó en la audiencia de fs, 135, la contestación de demanda de fs, 65 y a [s. 139 se hizo saber a la Caja Nacional de Ahorro Social la providencia de fs. 132.

XII9) Que a fs. 216 via, se ogregaron los alegatos de fs. 201/216 y, previo cumplimiento con lo dictaminado a fs. 217 por el Señor Procurador General, a fs. 220 via. se dictó la providencia de autos para definitiva.

Y considerando:

19) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 115 y 132 y en virtud de lo dictaminado por el señor Procurador General, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

2) Que a los efectos de decidir las cuestiones planteadas en esta causa, es menester partir de la basc de que, según consta en las actuaciones sustanciadas en sede penal, Juan Chandre —quien cumplia funciones como chofer en el Hospital Rural de San Vicente, Provincia de Buenos Aires (confr, Es. 12, 41 y 76)— fue condenado a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de euatro años, por ser autor del delito de lesiones graves culposas, producidas en el accidente de tránsito que motiva el presente juicio (ver además sentencias de primera y segunda instancia, a fs. 86/87 y 97 de la citada causa).

3) Que de las mismas actuaciones surge que resultó dañado también el automóvil marca Dodge, modelo 1969, que conducia don José Antonio Gómez (contr. fs. 15 y fotografías de fs. 23 a 27), que se encon traba asegurado en las compañías que promueven la demanda (ver póliza de fs. 29 y siguientes), las cuales abonaron la suma correspondiente

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:715 
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