Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 293:717 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

rioros producidos en el vehículo asegurado; a tales fines, cabe tener en cuenta el estado en que quedó el automotor según se ilustra en las foto grafías de Es. 23 a 27 del expediente penal y que el perito designado por la autoridad policial valuó los perjuicios en la suma aproximada de $ 9.000 (confr. fs. 18 vta. de la misma enusa). Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido por el art. 165 del Código Procesal, corresponde admi tir este rubro de la demanda, 89) Que en cuanto a la legitimación de la actora para exigir el reeupero de aquella suma, en su carácter de subrogante de los dereches del asegurado y con fundamento en el artículo 80 del decreto-ley no 17.418/67, constituye suficiente prueba el peritaje contable de Es. 159/ 160 que demuestra el pago efectuado por aquélla y la corrección de los documentos acompañados con la demanda (arg. art. 63, Código de Comercio).

97) Que en cambio, no procede admitir el reclamo del importe equívalente al 20 por ciento de dicha suma que la accionante estima como imputable a gastos generales, no tanto porque en el caso no medie prueba alguna en tal sentido, sino porque se trata de gastos devengados por la subrogación que, en el mejor de los supuestos, constituyen crogaciones intemas de la empresa aseguradora, inherentes a la actividad comercial que se desenvuelve en su propio interés y que de ningún modo pueden ser trasladados al responsable de la reparación de los daños provenientes del acto ilícito, ajeno al contrato de seguro del cual dí manan.

10) Que a la misma conclusión cabe llegar en cuanto a la pretensión del cómputo de la depreciación monetaria, pues del art. SO del decreto-ley n9 17.418/67 sc desprende con claridad que el legislador por excepción ha dispuesto, para los casos de seguros indemnizatorios y a fin de evitar la impunidad del autor del ilícito, que e) asegurador que paga la indemnización al asegurado se subrogue, hasta el límite de la cantidad concurrente, en los derechos del segundo contra los terceros responsables de los daños cubiertos por el contrato de seguro.

119) Que en la nota del art, 767 del Código Civil, el codificador, ratificando el principio nominalista que inspira a aquél señala que ".,.la subrogación es, en verdad, una ficción jurídica admitida o establecida por la ley, en virtud de la cual, una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por el dendor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa sul

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:717 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-717

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 717 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com