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Año: 1975, Fallos: 293:712 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SEGUNO.
La aseguradora que paga en cumplimiento de un contrato oneroso esti lesiti mada para reclamar "hasta el monto de la indemnización abonada". Su de recho no puede ser mejor 0 más extenso que el conferido por el art. 768, ine, Y, del Código Civil, al tercero que desinteresadamente paga una deuda ajena,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Como los recuperos son un beneficio suplementario de la aseguradora y no integran el precio del contrato, sólo procede satisfacerlos eu su valor nominal; de lo contrario, el responsable tendría que soportar el álea de un contrato del cual no fue parte, sufriendo un empobrecimiento indebido.

SEGURO.
No procede admitir el recamo de los gastos generales realizados por una aseguradora que pagó el valor de los daños emergentes de un ilícito, ya que aquéllos no guardan relación causal con el hecho determinante de la respon sabilidad. Tampoco corresponde computar la desvalorización monetaria respecto de las sumas ya pagadas, pues los derechos que corresponden al ase:

gurado contra un tercero en razún del siniestro se transfieren al asegurador hasta el monto de lo abonado (voto del doctor Agustín Diaz Bialet).


DESVALORIZACION DE LA MONEDA,
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 619 del Código Civil, no eurresponde computar la depreciación monetaria en una deuda que, siendo originaria mente de valor, en virtud de la liquidación de los daños y del pago realizado por la aseguradora se transformó en una deuda líquida de dinero (voto del doctor Agustin Díaz Bialet).


ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
La acción de recupero hace a las modalidades propias de la empresa de se¿uo y a su desemvolvimiento económioo-Hinanciero; busca reconstruir la masa de primas afectadas por el siniestro para hacer frente a las indemnizaciones, que se pagan sobre la base de cálculos actuariales. Si se computara la desvalorización monetaria para actualizar las sumas correspondientes, ello determinaría un enriquecimiento sin causa en favor de la aseguradora (voto del doctor Agustín Díaz Bialet),
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. e/. Buenos Aires, Provincia de s/. cobro de pesos", de los que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:712 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-712

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