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Año: 1975, Fallos: 293:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando los delitos hayan sido cometidos en sus territorios" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1885, pág. 223).

Vocero de los segundos, afirmó Onésimo Leguizamón: "Hay un principio, señor Presidente, sobre el cual todos los pueblos civilizados están de acuerdo y que es aquél que establece que los delitos no deben quedar impunes, ni ser irresponsables delante de la sociedad las personas que los hubiesen cometido" (Id. id. pág. 224).

La oposición de Demaria fue apoyada por los diputados Argento y Nicolás Calvo, mientras que Leguizamón recibió el apoyo de Estanislao Zeballos, Solveyra, Delfín Gallo y fundamentalmente Filemón Posse.

Este decía en la sesión del 13 de julio (Id. id. pág. 235), refiriéndose a la impunidad que resultaría para el delito en los casos en que se dencgara la extradición de su uutor: "No parece justo esto, Señor presidente, y antes al contrario, los tratadistas de derecho internacional que han impugnado la extradición, han sostenido que la nación en cuyo territorio se asila el reo, debe ser la que lo juzgue para que de esa manera se haga práctico el derecho de asilo, y pueda fundarse la negativa de extradición... Es en este mismo derecho que se fundan los que sostienen el derecho de una nación para negar la extradición, alegando que esa nación la que debe juzgar al criminai, suyo 6 extranjero, antes de entregarlo; porque nunca han querido que el delito quede impune, pues no interesa a ninguna nación la impunidad del críminal, ni ninguna nación puede convertirse en asilo de salteadores".

Este criterio amplio es el que en definitiva prevalece, aprobándose el precepto con la redección que traía la Cámara Alta.

No se me oculta que, tal vez, la norma en examen pudo ser pensada para el caso del nacional cuya extradición se rehusara, como estiman NúÚSEZ (Derecho Penal Argentino, T? 1, págs. 177/178) y Soren (Derecho Penal Argentino, 1963, pág. 179).

Sin embargo, aún en esta hipótesis sería de tener en cuenta que tal limitación no se tradujo en sanción legislativa, pese a lo prolongado del debate. Luego, cabría repetir aquí lo que dijera en mi dictamen del 24 de mayo de 1974, en la causa L. 378, L. XVI, en el sentido de que el intérprete no puede, so color de respetar el espíritu de la ley, introducir en ella una excepción que ni lógica ni gramaticalmente sea compatible con su texto.

En este caso la ley ha sido clara en cuanto a establecer un sistema de extradición restringido, pero no un sistema que asegure impunidad.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-74

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