Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 293:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tal polémica se desarrollaba scbre el texto original del art, 29 del proyecto, que decía: "Los hechos que podrán dar lugar á la extradición, son los siguientes: 1) los crimenes y delitos de carácter común, así como la tentativa y la complicidad en ellos, cuando según las leyes de la República, fuesen castigados con pena de muerte, trabajo forzado, penitenciaria, ó prisión de un año a los menos; 2 Los delitos de carácter correccional que según las leyes de la República fuesen castigados con pena de prisión de un año a lo menos". Con relación a ese texto es que el diputado Luis Lagos García interviene en la sesión del 27 de junio de 1881 para expresar: "Algunos señores diputados han objetado también (creo que especialmente fue el diputado por Buenos Aires, señor Calvo) que les parecía demasiado extensa esta facultad de conceder la extradición, por cuanto, según las palabras del artículo, estaban comprendidos en el caso de extradición, los delitos correccionales. Esto, señor Presidente, á mi juicio proviene de la redacción del artículo, que no me parece muy correcta, y sobre la cual voy á pedir una variación á la Comisión".

Analiza a continuación este diputado el origen del artículo, tomado del proyecto que redactara M. Dufaure en Francia, donde tenía sentido hablar de delitos "correccionales" puesto que en su sistema tripartito, se consideraban "delitos" (por oposición a crímenes y contravenciones) a aquellos que tuvieran "pena correccional" (es decir, toda pena de prisión por tiempo en casa de corrección). Haciéndose cargo de que en nuestro país, en cambio, regía la vieja legislación española, el diputado Lagos García, manifestó: ".,.de los proyectos de Código Penal que el Congreso tiene a su estudio, en uno se establece la división, y en otro se propone suprimirla. Quién sabe cuál será la determinación que el Congreso adoptará definitivamente en este punto, y me parece que en el caso actual la disposición, en lugar de estar dividida en dos casos, debe resumirse (sic) en uno, diciendo simplemente: "Los crímenes y delitos de carácter común, así como la tentativa y complicidad en ellos, cuando según las leyes de la República fuesen castigados con pena de muerte, trabajo forzado, penitenciaria ó prisión de un año á lo menos" Cid. id. págs. 242/43/44).

Esta preocupación de Lagos García la toma el 6 de julio el diputado Carlos L Marenco para decir: "En la sesión anterior los señores miemnbros de la Comisión se manifestaron conformes con que se modificara este artículo. Yo tenía preparada una modificación que no pude presentar en esa oportunidad y que voy ahora a someter a consideración de la Cámara. El artículo segundo quedaría redactado en la forma

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com