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Año: 1975, Fallos: 293:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha sido resuelto en las convenciones internacionales firmadas en nuestro país.

Debe tenerse presente en esta confrontación que la alternativa en que nos encontramos queda ceñida a saber si la fórmula legal debe ser interpretada como referida ul máximo 0 al mínimo previsto para las Figuras que dan lugar a la extración.

Es decir que deberá analizarse, para el caso de que la interpretación restrictiva deje fuera a ciertos delitos generalmente considerados extradibles, si la más extensa no incluye muchos otros que nunca lo han sido.

Interpretar la norma de acuerdo al sentido que los legisladores quisieron darle, implica, es cierto, excluir de la extradición algunos delitos como el que motiva el presente pedido, o el robo, que se han considerado generalmente pasibles de este tratamiento. Empero, cabe señalar que, revisando los tratados suscriptos por la Argentina, se encuentra que ci el que nos liga con España (de 1881, año de redacción de la ley 1612) sólo aparecen algunos cusos de defraudación, exigiéndose para éstos que merezcan "pena corporis affictiva" y otro tanto ocurre en el celebrado com Malin, Sí. en cambio, analizamos las consecuencias de considerar que a norma de que se trata se refiere al máximo de la pena prevista, restltarían incluidos en primer lugar todos aquellos delitos "correccionales" que expresamente se quisieron excluir, es decir, los que, por estar amenazados con una pena de un año como máximo, deben ser juzgados por la justicia correccional según el inciso 2" del urt, 25 del Código de Procedimientos.

Además de ellos, se incluirian el hemicidio culposo, excluido de las traca dos celebrados con España, Italía, Bélgica y Países Bajos; las lesiones leves, también excluidas de todos los tratados; el abandono de menor sit consecuencias, con el que ocurre otro tanto; el rapto consensual; las meras violaciones de domicilio o de secretos, el hurto simple, ete Esta confrontación del resultado que arrojó la investigación excgética, con lo que constituye el sistema de extradición en nuestro ordenamiento jurídico, sostiene las conclusiones a que he aribado, pues el eriterio amplio ensancha el campo de los delitos que dan lugar a extradición según los tratados internacionales. mucho más de lo que el criterio restringido los reduce.

IV. Sobre la base de tales consideraciones, entiendo que la interpretación más correcta del inciso b) del art. 17 de la Convención Interamericana de Montevideo de 1933 es aquella según la cual los delitos que,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-72

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