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Año: 1975, Fallos: 293:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siguiente, si mi indicación y las condiciones que van a servir de base, merecieran la aceptación de los señores diputados. La relación (sic) que propongo es ésta: Art. 27 Sólo se acordará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común, que según las leyes de la República fuese castigada con pena corporal no menor de un año de prisión" (id. id. pág. 304).

Es decir, la fórmula textual que todavía nos rige.

Esta larga transcripción de lar ideas de los diputados Gallo, Calvo, Lagos García y Marenco, resulta necesaria porque es inmediatamente después de la citada polémica entre los dos primeros sobre cuál debe ser la gravedad de los delitos que den lugar a la extradición, para un país de las características del nuestro, que el tercero pronuncia las palabras más importantes para dilucidar la auténtica interpretación del texto legal. Lagos García (cuya propuesta es tomada por Marenco para redactar la fórmula definitiva) dijo entonces: "Me parece que la base que la Comisión de Negocios Constitucionales ha tomado es exacta.

Un mínimum de pena de un año de prisión, me parece un mínimuri conveniente en los casos en que se trate de extradición. Claro está que el artículo se refiere al caso en que por la ley la pena de un año de prisión es la menor pena, porque como se sabe, generalmente las penas se gradúan con un máximum y un mínimum. Por consiguiente, el artículo se refiere a aquellos delitos en que el mínimum de la pena establecida por la ley argentina es de un año de prisión" (id. id. pág. 242).

Creo que la transcripción resulta concluyente para interpretar el pensamiento legislativo. Cuando nuestros legisladores redactaron y sacionaron la disposición que nos ocupa, consideraron que la extradición era una medida demasiado grave para hacerla sufrir a quien fuera responsable por un delito que tuviera un mínimo de pena prevista inferior a un año de prisión.

Este criterio resulta también claro en la discusión de la Cámara Alta en la que opinó el senador Juárez Celman (que como presidente promulgó el Código de Procedimientos en decreto refrendado por Filemón Posse): "No es presumible que ninguna Nación reclame á un individuo por un delito que no sea de cierta consideración; de manera que la extradición se hará efectiva solamente cuando se trate de un gran criminal" Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1885, pág. 51).

Establecida así la interpretación dada por los legisladores a esta fórmula ambigua, resulta útil confrontarla con la forma en que el tema

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-71

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