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Año: 1976, Fallos: 295:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esos aportes y esas contribuciones substituyen a los fijados en disposiciones convencionales cuando tengan idéntica finalidad y se encuentren a cargo de las mismas partes pero que se aplicarán los montos de los actuales aportes y contribuciones cuando fueren mayores.

Nada cambia pues que el aporte sea el fijado en la norma legal o el mayor establecido en una convención colectiva sobre todo teniendo en cuenta que el art.

29 del mismo decreto-ley impone el sometimiento a la aprobución del Ministerio de Bienestar Social de las cláusulas de las convenciones colectivas relacionadas con recursos y prestaciones de las obras sociales.

El art, 27 de este decretodey al disponer la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo en los recursos por sanciones de multa o intervención impuesta por el Instituto Nacional de Obras Sociales tarea hoy a cargo del Ministerio de Trabajo en virtud del convenio aprobado por el decreto 1950 del 23 de junio de 1971) no establece nina excepción de manera que esta Cimara es incompetente y, para resolver la cuestión, de acuerdo con lo dis puesto en el Ine. 7 del art. 24 del decretoJey 1285/58 modificado por el art. 27 del decreto-ley 17,116/67 las actuaciones deben ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Doctor Ricardo Rodríguez Aldao, se adhiere al voto que antecede pues comparte sus fundamentos, Atento al resultado del presente acuerdo el Tribunal Hesuelce: elevar las actuaciones a la Exerna. Corte Suprema de Justicia de la Nación. — Ricardo Rodríguez Aldao — Juan Carlos Fernández Madrid.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi juicio, el art. 5 del decreto-ey 18.610/70 (to. 1971), al disponer que los aportes para obras sociales que se hubicsen fijado por convenciones colectivas de trabajo quedarían sustituidos por los establecidos en ese cuerepo legal, excepto en los casos en que éstos scan menores, para los que reenvía a lo dispuesto en aquellos convenios, da razón a lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, ya que demuestra que las normas legales y reglamentarias a que se refiere el art. 26 pueden resultar violadas a través del incumplimiento de obligaciones de origen convencional.

Por tal razón, considero aplicable al sub lite lo dispuesto por el art.

97 del decreto-ley mencionado, y, en consecuencia, pienso que debe dirimirse esta contienda declarando que corresponde entender en la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondmimstrativo de la Capital Federal. Buenos Aires, 2 de febrero de 1976.

Enrique C, Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:111 
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