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Año: 1976, Fallos: 295:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA abstracto en contra de la doctrina de Fallos; 2:254 ; 12:372 ; 24:248 ; 95:51 ; 115:163 ; 132:301 ; 218:590 ; 236:673 ; entre muchísimos otros.

Resulta también claro, a mi juicio, que lo decidido en la resolución apelada no priva al recurrente de la posibilidad de plantear nuevamente esa cuestión constitucional cuando de ella pueda derivarse una distinta solución efectiva para los derechos en litigio.

En mérito a tales razones considero que el Ministerio Público carece de interés concreto en la cuestión que se pretende someter al Tribunal por vía de este recurso extraordinario y, en consecuencia, vengo a desistirlo expresamente. Buenos Aires, 1 de junio de 1976, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1976.

Autos y Vistos:

En atención a lo manifestado precedentemente por el Señor Procurador General de la Nación y de conformidad con la doctrina de lo resuelto en Fallos: 238:383 , 586; 250:532 , téngase por desestido el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 89/92 y concedido a fs. 96.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia. Cousas reghlas por normas federales.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 27 del decreto-ley 18.610/70, es competente la Cimara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, y no la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pari conocer de la multa impuesta por infracción al art. 5 de dicho decreto-ey.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-108

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