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Año: 1976, Fallos: 295:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que tanto de los considerandos de la resolución alwlida como del acta de fs. 1, surge que la Empresa de Transportes Mac Call S.A. es imputada de haber infringido lo normado por el Convenio Colectivo de Trabajo No 40/71 de Empleados de Comercio, en cuanto no acredita el depósito del 1 destimado a la Federación de Empleados te Comercio.

Y. Que el decretoJey 15,610/70 (to. 1971) restringe la competencia del Tribunal en cuanto sólo lo faculta a entender en las violaciones a las disposiciones lega les y reglamentarias. o de las que establezca el ónmno de aplicación (art. 28).

VI Que la violación de una cliusula de un convenio colectiva de trabajo que establezca una contribución para obras sociales no es de competencia de esta Ci mara en cuanto no se adecua a lo dispuesto en el art. 5 del citado decreto-ley que establece tan sólo aportes y contribuciones mínimas obligatorias, "dando así solución aun problema que es particulamente grave en el caso de las obras sociales sindicales ante la falta de concreción de los incrementos solicitados por casi todas las asociaciones profesionales de trabajadores en la reciente negociación de los convenios colectivos de trabajo" (Nota al Poder Ejecutivo acompañando al proyecto de de creto-ly 18610/70), Por tanto, este Tribunal entiende que en el sub judice, en virtud de lo dispuesto por los arts. 6 del decreto-Jey 18694/70 y 11 del decreto-ley 18.695/70, es compeLa tente la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal.

No obsta a la solución que se propuena lo que dispone el art. 29 del decreto ley 18610/70 (to, 1971), toda vez que de su correlato con el art. 15 inc, €) se des prende que los convenios colectivos de trabujo relacionados con recursos y prestaciones de las obras sociales deberán someterse a la aprobe ción del Ministerio de Bienes tar Social, pero de ello no surge que en la violación de los mismos debe entender esta Cámara, Por ello, este Tribunal resuelve declararse incompetente para entender en la presente causa. .

El ductor López Figmeroa no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia Cart. 109 del RIN). — Alberto E. Azcona — Valerio R. Pico.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL Tranajo Buenos Aires, 30 de octubre de 1975.

El Doctor Juan Carlos Fernández Madrid, dijo:

La Sala en lo Contencioso Administrativo 1° 1 de la Excma, Cimara Nacional en lo Federal se ha inhibido a fs. 32/33 de entender en estas actuaciones con funda mento en que "la violación de una cláusula de un convenio colectivo de trabajo que establezca una contribución para obras sociales no es de competencia de esta Cámara en cuanto mo se adecua a lo dispuesto en el art. 5 del citado decretodey 18:610 /70) que establece tan sólo aportes y contribuciones minimas obligatorias".

Ese art. 3 en cuestión además de establecer aportes y contribuciones mínimos mensuales para el sostenimiento de las obras sociales dispone en su parte final que "e

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:110 
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