Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que se apoyan los fallos recurridos, pues ello es propio de los jueces de la causa y no susceptible de revisión en la instancia extraordimaria, En el caso, la admisión de los agravios implicaría la revisión de las conclusiones del a quo acerca de la índole de las funciones y jerarquía correspondientes al actor al tiempo de ser encuadrado en el escalafón que implantó el decreto-ley 1188/58, aspecto fáctico éste que, al igual que los relativos a la individualizxión de los hechos controvertidos y a la determinación de los puntos sometidos a decisión del a que, resulta ajeno a la apelación estraordinaria (°).


MICUEL ANGEL CLEMENTE VALENTI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

El recurso extraordinario, deducido por el Fiscal de Cimara, puede ser desístido ante la Corte Suprema por el Procurador General de la Nación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Sr. Fiscal de Cámara en lo Penal Económico trae este recurso extraordinario por haber desechado el a que la tacha de inconstitucionulidad que planteara respecto del art. 41 del decreto-ley 2021/63.

El recurrente articuló esa cuestión porque la norma impugnada le impedía desistir del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Primera Instancia contra el auto de prisión preventiva sobre la base de consideraciones que el funcionario de grado consideró erróneas.

Resulta evidente que, de haberse admitido la invalidez de la norma y, consecuentemente, otorgado eficacia al desistimiento, el resultado hubiera sido la subsistencia del auto apelado.

Pues bien, eso es lo que en definitiva ha ocurrido en el expediente ya que la Cámara, sí bien consideró habilitada la instancia, ul conocer de la apelación confirmó la prisión preventiva cuyo mantenimiento interesaba al Sr. Fiscal de Cámara Separar de lo decidido la cuestión constitucional planteada, que en nada afectó al resultado del litigio, y traerla a consideración de esta Corte es, en mi opinión, tanto como requerir de V. E. un pronunciamiento 1) 15 de junio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com