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Año: 1976, Fallos: 295:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco obsta a su aplicación al sub lite la comparecencia del apoderado de Obras Sanitarias de la Nación a las audiencias de fs. 33 y 47, pues al haber sido éstas suspendidas integraron una sola y misma actunción procesal con la de fs. 128/129, en la cual opuso aquél la excepción de incompetencia.

En consecuencia, dicha excepción fue oportunamente articulada en la ocasión prevista por el art. 106 in fine de la ley 3674 de la provincia de Entre Ríos, aplicable en el caso por virtud del art. 144 de la ley 5315.

Por ello, y toda vez que la sentencia de fs. 196/139 ha denegado a Ja apelante el fuero federal que pretende, estimo que corresponde admitir la procedencia del recurso extraordinario de Es. 165/167 y, en definitiva, revocar aquel fallo en cuanto fue materia de esa apelación. Buenos Aires, 10 de septiembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Barreto, Ernesto y otros e/Dapena, Carlos Alberto Obras Públicas y Privadas— Sancamiento y otros s/cobro de pesos".

Considerando:

19) Que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de la Ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada, Obras Sanitarias de la Nación, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario corriente a Es. 165/07 basado en la denegatoría del fuero federal invocado por la apelante.

2") Que esta Corte ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia, que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, aun en aquellas emergentes de relaciones laborales (Fallos: 255:327 256:152 ; 259:9 ; 274:494 ) sin que existan razones en el presente caso para apartarse de tal doctrina.

37) Que no obsta a ello la circunstancia de ser codemandados en la causa personas no aforadas. En electo, si bien la jurisdicción federal es por" naturaleza restrictiva y de excepción, tal condición no impide «ue Frente a un Titisconsorcio facultativo como el que se presenta en autos.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:214 
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