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Año: 1976, Fallos: 295:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Baldini, Cabriela Javiera Rosario s/ pensión".

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, confirmó lo resuelto por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, en cuanto había supeditado el pago del beneficio concedido en el caso en virtud del art. 41 de la ley 18097, a la opción que debía formular la beneficiaria de acuerdo con dicha norma, toda vez que era también titular de una jubilación concedida por la misma Caja (fs. 221/2922 y 242). Dedujo aquélla recurso extraordinario a fs. 250, el que se concedió a fs. 254. Al fundarlo aduce la recumente que el precepto antedicho viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, a cuyo efecto señala que, de conformidad con el mismo cuerpo normativo, a la cónyuge del causante no se le impone la opción referida, que en cambio se exige —como en el caso— a la hija incapacitada que pide se rehabilite el beneficio, del que era titular su madre, a raiz del fallecimiento de ésta.

2) Que la garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen en forma distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sca arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido fuvor o privilegio personal 0 de grupo (doctrina de Fallos: 238:00 ; 247:159 ; 261:205 ; 267:123 ; 270:374 ; 273:298 ; 279:19 , entre otros).

3) Que en el sub fudice la uplicación del art. 41 de la ley 18037 no puede considerarse violatoria de la mentada garantía, si se tiene en cuenta que el recaudo que impone, lejos de importar una ilegítima persecución o un arbitrario distingo, es en cambio una consecuencia de lo ¿que esta Corte ha considerado básico en la materia, ul declarar reiteradamente, interpretando diversas normas previsionales, que en principio no procede la acumulación de beneficios, silvo que exista autorización legal expresa (doctrina de Fallos: 235:215 ; 256:457 ; 271:389 y otros).

47) Que por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como una ultima ratio de orden jurídico (Fallos: 249:51 ; 260:153 ; 264:364 y otros), a la que no precede

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-457

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