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Año: 1976, Fallos: 295:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y tanto es así que en la resolución 1? 16 del 11 de junio de 1973 suscripta por el entonces Interventor de la Universidad de Buenos Aires Prof. Rodolfo Puiggrós, el "Visto" reza: "Visto la intercención que pesa sobre el centro de Estudiantes de Ingeniería "La línea recta" desde el año 1966...".

Veamos, pues, si existe alguna otra causal que justifique la afirmación acerca de la cesación regular del estado de intervención administrativa que se postula.

A mi juicio es indispensable, para que ello ocurra, un acto administrativo formal en tal sentido, emanado de la misma autoridad competente que dispusiera la intervención, y la consiguiente aprobación de la gestión del interventor.

El examen de todos los actos administrativos cuya existencia se encuentra acreditada en autos nos lleva a las siguientes conclusiones:

1) Que la intervención en el CEL. "La linea recta" se dispuso por resolución ministerial n 290/9686; 2") Que desde esa fecha no se acreditó la existencia de ningún otro acto administrativo emitido por resolución ministerial con el propósito manifiesto de hacer cesar regularmente el estado de intervención; 3") Que las resoluciones 1" 16 del 13 de junio de 1973, del Interventor en la Universidad de Buenos Aires; n? 594/973, del Sr. Delegado Interventor en la Facultad; n? 122/74, del Sr. Delegado Interventor en la Facultad, sólo tuvieron por objeto designar o substituir al funcionario interventor en el C.E.L, con el objeto de llevar a su término el proceso de intervención, sín que tales actos puedan interpretarse como de terminación regular del mismo, por carecer de competencia el Sr. Delegado Interventor en la Facultad de Ingeniería y, con mayor razón, si cabe, los sucesivos interventores designados en el C.E.L No habiéndose pues dictado ese acto regular en orden a su competencia y forma, las nuevas autoridades universitarias han podido valorar si el proceso de la intervención se hallaba o no agotado y adoptar las medidas pertinentes, sin que por ello se considere que éstas comportan una nueva intervención (resolución C.S. 99/74 y resolución 122/974).

A mérito de lo expuesto, opino que no se encuentra acreditada una hipótesis de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos del art.

19 del decreto-ey 16988/06, y, por tanto, que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 15 de julio de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:93 
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