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Año: 1976, Fallos: 295:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En mi opinión, la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina citada surge de su propio enunciado, toda vez que no estamos aquí frente al reclamo por devolución de un tributo, sino ante una impugnación de inconstitucionalidad traída en juicio de apremio, circunstancia que, a mi juicio, priva al pronunciamiento recurrido de sustento sufi ciente, pues ha dejado de lado, sin fundamento eficaz, el análisis de las .

defensas de orden federal y constitucional articuladas en la causa conducentes para la decisión de la misma (dec. de Fallos: 283:20 y sus citas).

Corresponde, pues, revocar la sentencia apelada, a fin de que dichas defensas sean debidamente tratadas en las instancias ordinarias. Buenos Aires, 8 de abril de 1975. Máximo 1, Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Municipalidad de Rosario c/Empresa Ablo S.A.L.

s/apremio".

Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 59/02 del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación: de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, hizo lugar al apremio por cobro del impuesto al comercio e industria, rechazando por tanto las excepciones deducidas a fs. 27/39. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 64, el que fue concedido a fs. 76.

2) Que el apelante se opone a la ejecución fiscal en razón de ser una empresa que ejerce exclusivamente comercio interprovincial, com prendida en la ley 12.346, correspondiendo su regulación al Congreso Ye la Nación, por imperio del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.

En consecuencia, considera inhábil el título en que se funda la demanda.

39) Que sl bien, en principio, no procede el recuno extraordinario respecto de pronunciamientos dictados en juicios de apremio, tal doctrina reconoce excepción cuando lo decidido en ellos reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos federales, perturbando la prestación de servicios públicos (Fallos: 250:43 y sus citas; 283:20 ).

49) Que en el caso en examen se dan esos requisitos de excepción, en cuanto la sentencia recurrida se dicta contra una empresa de servicios públicos de autotransportes de pasajeros, que actúa bajo el régimen de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-97

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