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Año: 1976, Fallos: 295:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 12:46 , como permisionaría nacional para transporte interjurísdiccional (fs. 14/18), por cobro de gravámenes de los que la recurrente se dice eximida por ley nacional y expresas disposiciones constitucionales.

5") Que el pronunciamiento apelado invoca como único fundamento para rechazar las defensas de inconstitucionalidad y de inhabilidad de título opuestas en autos, precedentes jurisprudenciales de la Corte en que se desestimó la repetición del impuesto a las actividades lucrativas por aplicación de la doctrina sentada con fecha 18 de octubre de 1973 en autos "Mellor Goodwin 5.4. s/impuesto a las ventas" (Fallos: 287:79 ), reiterada entre otros en el fallo del 28 de febrero de 1974 in re Transportes Automotores Chevallier S.A. c/Provincia de La Pampa".

6) Que, sín embargo, de la compulsa y examen de los referidos pronunciamientos resulta que dicha jurisprudencia es inaplicable al presente caso toda vez que, como lo destaca el Señor Procurador Fiscal. no se está frente al rechumo por devolución de un tributo, sino ante una impugnación de inconstitucionalidad traída en juicio de apremio.

7") Que, en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia recurrida no se conforma al principio, reiteradamente preconizado por esta Corte, con arreglo al cual es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209 y sus citas); que, además, su fundamento es aparente y en consecuencia no resulta hábil para dejar de lado el axúlisis de las defensas de orden federal y constitucional articuladas, lo que autoriza a su descalificación como ucto judicial (Fallos:

270:149 ; 274:60 ; 283:86 , 415), 8") Que en atención a esas conclusiones, que se estiman suficientes para la resolución del caso, resulta Emecciario considerar las demás cuestiones planteadas en el escrito de irterposición del recurso extraordinario, ya que ellas deberán ser debidamente tratadas y resueltas en la instancia ordinaria.

Por ello, y de conformidzd con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 18, primera parte, ley 48).

Horacio H. Henenia — AnoLro R. GABRIELLI — AuejanDaO R. Cane — Fenenico ViDeLA EscaLapa — Aneramo F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-98

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